La CPE de 1967 en su art. 87 señalaba que “el período del Presidente y Vicepresidente Constitucional de la República será de cuatro años improrrogables. Ninguno de ellos podrá ser reelegido sino pasados cuatro años desde la terminación de su mandato constitucional”. En consecuencia, solo se permite la reelección discontinua después de cuatro años sin ninguna otra precisión al respecto. En la práctica, esto permitió que Víctor Paz Estenssoro, quien fue dos veces presidente, se presente a las elecciones de 1985.
La CPE de 1967 fue reformada en 1994 y el art. 87 quedó de la siguiente manera: “El Presidente puede ser reelecto por una sola vez después de transcurrido cuando menos un período constitucional”. En consecuencia, de manera expresa, la Constitución determinó que la reelección es discontinua y por una sola vez. La reforma de la Constitución de 2004 mantuvo intacto el art. 87.
La CPE de 2009 en su art. 168 señala que “el periodo de mandato de la Presidenta o del Presidente y de la Vicepresidenta o del Vicepresidente del Estado es de cinco años, y pueden ser reelectas o reelectos por una sola vez de manera continua”.
En una interpretación literal podemos encontrar que el texto trata (i) el periodo de mandato del Presidente y del Vicepresidente y (ii) de su reelección, es decir, la reelección de dos sujetos específicos. No encontramos ninguna referencia expresa a la reelección discontinua de ex presidentes o ex vicepresidentes, como si la encontramos en los textos de 1967 y 1994 con las referencias a mandatos discontinuos como “pasados cuatro años” o “transcurrido cuando menos un periodo constitucional”.
Cuando un presidente o vicepresidente cesan de su mandato coloquialmente los llamamos ex presidentes o ex vicepresidentes y es lógico que cuando dejan el cargo asumen su condición de personas, de ciudadanos y gozan de todos los derechos establecidos en la CPE. El art. 14.IV. de la CPE señala que “en el ejercicio de los derechos, nadie será obligado a hacer lo que la Constitución y las leyes no manden, ni a privarse de lo que éstas no prohíban”, es decir, que si no existe una norma expresa o literal en la Constitución que prohíba la reelección discontinua de un ciudadano la misma estaría permitida y garantizada por la CPE. Lo que encontramos en la CPE es la prohibición de reelección continua por más de una vez del Presidente y del Vicepresidente en ejercicio, de lo contrario no sería reelección continua.
Sin embargo, ¿es posible encontrar en la voluntad constituyente, como criterio de interpretación preferente señalado por el parágrafo II del artículo 196, algún tratamiento sobre la reelección de manera discontinua? Consideramos que no, en tanto la Comisión 7 de la Asamblea Constituyente, que trató el tema, presenta un informe denominado “Informe por unanimidad” que señala que “la Presidenta o Presidente y Vicepresidenta o Vicepresidente, podrán ser reelectos consecutivamente por voluntad del pueblo”. Es necesario enfatizar que el informe no es de mayoría ni de minoría, dado que existen en el archivo estos informes, sino textualmente se denomina “Informe por unanimidad”.
El proyecto de CPE que se aprueba en Chuquisaca en noviembre de 2007 señalará, en su art. 166, algo similar al informe por unanimidad: “El periodo de mandato de la Presidenta o del Presidente y de la Vicepresidenta o del Vicepresidente del Estado es de cinco años, y pueden ser reelectas y reelectos consecutivamente”. Sin embargo, un mes más tarde el proyecto de CPE aprobado en Oruro en diciembre de 2007, cambia a un texto más cercano al vigente, el texto de Oruro señala que “el periodo de mandato de la Presidenta o del Presidente y de la Vicepresidenta o del Vicepresidente del Estado es de cinco años, y pueden ser reelectas o reelectos de manera continua por una sola vez”. Si prestamos atención el cambio es “y pueden ser reelectas o reelectos de manera continua por una sola vez” a “y pueden ser reelectas o reelectos por una sola vez de manera continua”. Es decir algo (reelección) que ocurre sin interrupciones (de manera continua) por una sola vez, o algo que ocurre (reelección) por una sola vez pero sin interrupciones (de manera continua). El texto no prevé situaciones no continuas, y es allí donde opera el argumento a contrario: el constituyente ha dicho exactamente lo que pretendía decir y, en cuanto a lo que no ha dicho, evidentemente, no pretendía decirlo ya que, si hubiese querido decirlo, lo habría dicho. Entonces, guiados por la voluntad constituyente y el tenor literal del texto vemos que el debate constituyente era evitar la reelección continua eterna, incluso esa es la intención del parágrafo II de la Disposición Transitoria primera de la CPE.
Respecto a la interpretación teleológica, el Tribunal Constitucional Plurinacional (TCP), ha señalado en su Declaración Constitucional DCP 001/2020 que “la voluntad del constituyente debe entenderse como la interpretación teleológica y finalista que pretende orientarse en función de lo que realmente busca la Constitución Política del Estado”. Y toda Constitución busca limitar el poder, por ello condiciona solo una reelección continua del presidente y vicepresidente en ejercicio porque ellos son los que tienen el ejercicio de poder, pero también una Constitución busca garantizar el ejercicio pleno y más extenso de los derechos fundamentales de todas las personas y ciudadanos.
Sin embargo, como es de conocimiento público el TCP interpretó recientemente de otra manera el tema de la reelección.
Considero que todo este debate sobre reelecciones tiene un nombre y apellido: Evo Morales. De él se trata en todas las sentencias del TCP –aunque ninguna haya sido promovida para que se analice el artículo 168 de la CPE–, y también de él se trata cuando se intenta argumentar con infinidad de métodos que el artículo 168 de la CPE dice algo que no dice pero que gustaría que lo diga. Cuando se publicó en La Razón, el pasado 17 de mayo, mi texto “La interpretación del artículo 168” recibí varias respuestas con falacias ad-hominem que no eran dirigidas a mi texto, digamos que mi texto era una excusa para dejar salir una animadversión al llamado “proceso de cambio” y en particular a Evo Morales.
El riesgo de dejarnos llevar por las emociones, por el odio a un personaje político, puede llevarnos a una desinstitucionalización peligrosa. Los mismos sujetos que argumentan que la justicia ha sido secuestrada por la política aplauden la resolución del TCP sobre la reelección, sostienen que esa determinación fue correcta, magistral o que ha dado en el clavo, cuando es claramente una decisión política.
Finalmente, considero que el hiperpresidencialismo debe ser parte de una agenda de reformas constitucionales y con ella el tema de la reelección, y claro, esta posición es política, pues pertenece a la esfera de un cambio político en las reglas del juego constitucional y corresponde a una reforma constitucional y no a sobre-interpretaciones y loas que encubren la desinstitucionalización del TCP, el mismo que también debería auto restringirse en las llamadas cuestiones políticas. Las perversiones del hiperpresidencialismo tienen caras y nombres del caudillo de turno que puede llamarse Evo, Luís o cualquier otro que capture el órgano ejecutivo y con él someta a los demás órganos de poder y cuente con un TCP coludido.






















































































