En las líneas que siguen intentaré proseguir con el diagnóstico iniciado hace unas semanas acerca del rol del Órgano Electoral Plurinacional sobre la democracia representativa en Bolivia. En particular, me detendré en los aspectos más controvertibles que trajo consigo la Resolución TEDC-SP-JUR 0001/2026, emitida por el Tribunal Electoral Departamental de Cochabamba (TED-Cochabamba), cuyo sustrato terminó por desestimar el recurso de inhabilitación interpuesto en contra de la postulación del otrora candidato al Gobierno Autónomo Municipal de Cercado (GAMC), Manfred Reyes Villa Bacigalupi.
El problema radicó, inicialmente, en la forma a través de la cual la resolución apenas descrita intentó reconocer simultáneamente: i) el alcance general del precedente; ii) su retrospectividad, y iii) el mandato constitucional de cómputo de periodos anteriores a 2009, delimitado, por cierto, a través de una aparente «reinterpretación temporal» que tensionaba frontalmente con la ratio decidendi contenida en la SCP 0007/2025. Dicho dictamen estableció, entre otros aspectos, que la prescripción constitucional en torno al cómputo de mandatos contenida en la Disposición Transitoria Primera, parágrafo segundo (DT 1.II) de la Constitución boliviana, operaba «de manera absoluta, sin limitaciones de tiempo ni espacio», de modo que los mandatos previos a la vigencia constitucional «deben ser tomados en cuenta a los efectos de cómputo para los nuevos periodos de funciones».
Retroactividad
Si bien en su apartado introductorio la Resolución TEDC-SP-JUR 0001/2026 ratificaba, expressis verbis, este estándar jurisdiccional, líneas después incorporó un razonamiento a contrario sensu: por un lado, que la retroactividad «no puede ser indefinida o ilimitada»; por otro, que el universo temporal relevante debía circunscribirse —sin una justificación especialmente robusta— al periodo «2005-2010». Este volte-face abrupto es crítico, ya que supone, en términos metodológicos, «redefinir» aquello que ya fue resuelto por la labor interpretativa del TCP (art. 196, CPE) en lo atinente al sintagma «mandatos anteriores» y reducirlo, paralelamente, a un subconjunto temporal específico, a saber: el mandato inmediatamente anterior a la promulgación de la actual Constitución (2005-2010).
Esto supone, en los hechos, una deliberada «reconstrucción normativa» de la DT 1.II, contraviniendo así no solo el principio de «supremacía constitucional» previsto en el art. 410.II de la CPE, sino también, y más importante aún, aquella praxis que la propia SCP 0007/2025 ha tenido a bien calificar como «inconstitucional» cuando el contenido de una ley interpretativa —o, como en el caso que nos ocupa, la resolución de un tribunal a quo (inferior)— altera el contenido normativo de la Constitución fijado por la «voluntad constituyente».
De hecho, la SCP 0007/2025 desarrolla una teoría explícita sobre la relación entre «precedentes» y la «regla de irretroactividad». Sostiene, a tales efectos, que el entendimiento jurisprudencial tiene validez plena en el tiempo, pudiendo aplicarse «retrospectivamente» a procesos electorales en curso, con límites definidos —como es evidente— en términos de «cosa juzgada», «derechos consolidados» y «cautelas» en materia penal. No obstante, la Resolución del TED-CBBA fundamenta la improcedencia de esta figura en la estructura dispositiva del art. 123 constitucional («irretroactividad de la ley»), así como en consideraciones de «seguridad jurídica» para evitar restricciones «automáticas… o extensivas» que afecten el ejercicio de derechos políticos.
Precedentes constitucionales
Dicho razonamiento soslaya, sin embargo, que ha sido el propio TCP quien ha precisado que el carácter «retrospectivo» de la SCP 0007/2025 no se rige «linealmente» por el art. 123 constitucional, sino, antes bien, por la lógica de la interpretación constitucional vinculante. En palabras del propio Tribunal: «… los precedentes constitucionales contenidos… si bien ya no pueden afectar a ninguna de las situaciones pasadas; es decir, a los periodos constitucionales de mandato que se produjeron y que ya concluyeron en tiempos pasados… no implica que estos no deban reconocerse para el cumplimiento de la jurisprudencia constitucional recientemente emitida, la que resulta plenamente aplicable a las situaciones en curso; es decir, a todo candidato, sin excepción alguna, que actualmente pretenda incumplir lo determinado» (énfasis añadido).
Ahora bien, resulta particularmente curioso evidenciar que, mientras la Resolución TEDC-SP-JUR 0001/2026 sostuvo que la aplicación retroactiva de la DT 1.II debía limitarse al período inmediatamente anterior a la vigencia de la actual Constitución, la Resolución TEDC-SP-JUR 0002/2026 —expedida por el mismo tribunal a quo— adoptó un criterio decididamente opuesto al reconocer que la DT 1.II bajo análisis «actúa como un límite de clausura para evitar fraude a la Constitución», y que «cualquier gestión ejercida bajo el anterior orden republicano» —por ejemplo, el mandato municipal correspondiente al periodo 1990-1998 ejercido por el (antes y después) Alcalde Reyes Villa— «es jurídicamente computable, pues la mutación del Estado no extingue la identidad del cargo ni la naturaleza del ejercicio público prestado» (énfasis añadido).
Interrogantes
Surgen entonces, a partir de los criterios apenas esgrimidos, las siguientes interrogantes: ¿a qué factores normativos o institucionales puede atribuirse esta divergencia interpretativa al interior de un mismo órgano colegiado —esto es, el Tribunal Electoral Departamental de Cochabamba—? Y ¿acaso esta variación decisional pone de manifiesto una práctica decisoria susceptible de «graduar» la intensidad de sus exigencias según la «posición institucional» o las «características particulares» de quienes se someten a su escrutinio?
Finalmente, la Resolución TEDC-SP-JUR 0001/2026 apela al lenguaje de los derechos humanos y, con particular énfasis, al art. 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) de 1969 en lo atinente a los «derechos políticos», insistiendo, a este respecto, en la necesidad de aplicar una interpretación conforme, pro homine y a la luz del principio de favorabilidad de las normas internacionales más garantistas en este campo (art. 256 de la CPE). Sin perjuicio de este razonamiento, la resolución de marras parece olvidar, ex professo, que la SCP 0007/2025 tiene como eje basilar, precisamente, la Opinión Consultiva OC-28/21 —expedida, dicho sea de paso, por la Corte Interamericana de Derechos Humanos—, a cuyo efecto sostuvo que el derecho a ser elegido no contempla «un derecho autónomo a la reelección indefinida» y que los Estados pueden limitarla legítimamente.
Instrumentalizar, en ese sentido, el art. 23 de la CADH —como lo hiciera, en su momento, la (funesta) SCP 0084/2017 (que derivó, huelga decirlo, en la habilitación indefinida de todas las candidaturas a cargos electivos en el país)— para fijar el cómputo de los «mandatos anteriores» a la vigencia de la actual Constitución a través de un parámetro temporal ex novo (i. e., 2005-2010) resulta, cuando menos, metodológicamente arbitrario, ya que desnaturaliza el estándar interamericano asumido por la jurisprudencia constitucional y, a su vez, compromete los principios que la propia Resolución del TED de Cochabamba declara resguardar; en particular, la seguridad jurídica, la imparcialidad y la previsibilidad de las decisiones jurisdiccionales en materia electoral.





















































































